Rafael Sosa
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Propiedad Intelectual

Definiciones:

Derecho de Autor:
Se define como el nivel de protección o facultad inalienable que tiene el autor sobre la obra literaria o artísitica que ha creado.  Nace en el momento mismo de la creación de la obra y permanece junto a ella para siempre. 

Es el autor, por tanto, quien decide la forma en que quiere sea utilizada su obra o bien, fijar las condiciones bajo las cuales estaría de acuerdo en que otras personas la utilicen.

Derecho Moral: Es aquel en el cual el nombre del autor debe estar fijado donde quiera que permanezca su obra. El autor tiene la garantía de reivindicar la parternidad de su obra, así como su nombre, todo el tiempo.  

Derecho Patrimonial: Es la remuneración que devenga la obra al momento de ser explotada.

Ley 65-00 Sobre Derecho de Autor:
Es la ley que protege en la República Dominicana la Propiedad Intelectual y el Derecho de  Autor.  Aplicada por la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA)

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Las naciones del mundo acordaron proteger las obras intelectuales al suscribir  el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas (1886) y el Convenio de Roma (1971) que protege a los productores fonográficos, a los organismos de radiodifución y a los artistas intépretes y ejecutantes. Ambos intrumentos son administrados por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI). En apoyo a eso, cada país cuenta con una ley que basada en dichos convenios, protege el Derecho de Autor y los Derechos Conexos de sus nacionales y de los extranjeros. 

En tal medida, nuestro país se ha acogido a través del Congreso y el Poder Ejecutivo, a los Acuerdos sobre Derechos de Propiedad Intelectual, relacionados con el Comercio, conocidos como ASPIC, bajo estricta administración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), entre otros convenios. Por todo esto, tanto el Convenio de Berna como el de Roma, a través de la ley 65-00, dan facultad a la protección de la obra creada.


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